SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Magistrado Ponente:  Franklin Arrieche G.

 

En el juicio por derecho de autor que sigue la sociedad mercantil ARRECIFE C.A y la ciudadana YVELLIZETH DEL VALLE LEÓN FAJARDO, representadas judicialmente por los abogados Tulia Benítez Estraño, Fanny García de Giglioli y Angel María Fernández, contra la sociedad mercantil ARRECIFE SPORT WEAR C.A., y los ciudadanos LISANDRO PARRA y JOSEFINA PARRA, representados judicialmente por los abogados Antonio José Meléndez, Ferdinando Tomaso y José Ochoa; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, conociendo de la cuestión previa contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia, en razón del territorio, dictó sentencia en fecha 29 de octubre de 2001, mediante la cual declaró sin lugar dicha cuestión previa, ya que el a-quo, afirmó que sí tenía competencia territorial para conocer del  presente juicio.

 

Contra dicha sentencia, los co-demandados solicitaron la regulación de competencia como medio de impugnación, mediante diligencia del 5 del mismo mes y año y en atención a solicitud de la regulación de competencia, remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, para que la dirima.

 

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 17 de enero de 2001, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, la Sala pasa a hacerlo, luego de las siguientes consideraciones:

 

ÚNICO

 

De la precedente narrativa, así como de la lectura íntegra que se ha efectuado sobre las actas que conforman el presente expediente, la Sala pudo constatar que el Juzgado de la causa no tramitó la presente solicitud de regulación de competencia planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

 

Efectivamente, en el caso de autos, los codemandados solicitaron la regulación de competencia como medio de impugnación contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, por considerarse competente.

 

Ahora bien, ante tal solicitud, lo procesalmente pertinente era la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial del tribunal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta norma, establece claramente lo siguiente: 

“...La solicitud de la regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al tribunal superior de la Circunscripción para que decida la regulación...” (Subrayado y negrillas de la Sala).

 

            No obstante, a pesar de lo dispuesto en la precitada norma adjetiva, el tribunal de la causa, quién se pronunció por primera vez sobre la competencia, al serle solicitada la regulación de competencia como medio de impugnación, según se señaló supra, ordenó remitir el expediente a este Alto Tribunal de la República; cuando lo procesalmente pertinente, al haberse interpuesto la solicitud de regulación de competencia era, que dicho Juzgado hubiese remitido las actuaciones, al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que fuese éste el que se pronunciara sobre la solicitud de regulación de competencia y no éste Máximo Tribunal, quien sólo le corresponde conocer, cuando exista un conflicto de competencia entre tribunales que no tengan un Juzgado Superior común a ambos o, cuando la incompetencia es declarada por un Juzgado Superior, según el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Supuestos estos ajenos al caso de autos.

                Por tanto, en virtud de las razones precedentemente expuestas, el Juzgado competente apara conocer de la solicitud de regulación de competencia planteada en el presente juicio, es el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por ser de conformidad con la Ley el órgano jurisdiccional competente. Así se decide.     

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley, ordena remitir las actuaciones al JUZGADO DISTRIBUIDOR SUPERIOR EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, para que a quien corresponda el presente expediente, se pronuncie sobre la solicitud de regulación de competencia formulada por los codemandados en fecha 5 de noviembre de 2001.

Publíquese. Regístrese y remítase este expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Particípese de esta decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de  marzo  de dos mil dos. Años: 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente,

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

                                                   Magistrado,

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ     

La Secretaria,

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. Nº  2002-000034